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VACACIONES: ¿QUÉ HACER CON EL DÍA 31?

Quita tiempo el pensarlo pero la respuesta no obedece a algoritmo especial alguno.


Ocurre en Enero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre, sin embargo es en este último mes del año cuando solemos pedir tiempo de vacaciones para ir a disfrutar de la navidad y la llegada de un nueva temporada llena de 365 oportunidades para mejorar lo que no se alcanzó en el año extinto.


-El día 31 del mes no se paga pero sí se descuenta de vacaciones- Señalan de manera certera los agentes del Call Center de Servicio al Cliente del Ministerio del Trabajo y eso tiene su respuesta para el caso de Colombia en el Numeral 1 del Artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual me permito relacionar:

"1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas." Bien, el concepto de día hábil es un concepto de tipo social que se utiliza para designar a aquellos días de la semana en los cuales se trabaja y que no pertenecen al fin de semana y que tampoco coinciden con un feriado. En este estricto sentido y atendiendo las secas palabras de los agentes de Servicio al Cliente de la línea de atención del Ministerio del Trabajo, si el día 31 de Diciembre (Por ejemplo) es un día hábil distinto al domingo (Por ejemplo), entonces se descuenta como día de vacaciones así no te lo paguen; y no te lo pagan porque por analogía proveniente del Derecho Comercial, un mes para efectos laborales en colombia tiene 30 días, así realmente tenga 28 ó 31. Al respecto, el Ministerio de la Protección Social, hoy llamado Ministerio del Trabajo, se pronunció mediante concepto 104544 de abril 21 de 2008:


"… No existe norma expresa para ordenar que se paguen 30 ó 31 días de salario mensual, pero por analogía con el derecho Comercial se considera en principio para todos los efectos el mes laboral de 30 días. Tanto es así, que aún para la liquidación de prestaciones sociales, no se hacen distinciones al respecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, septiembre 16 de 1958.


“Entre los diversos sistemas usados para efectuar la liquidación de la cesantía, figuran dos, que por conducir a igual resultado numérico, sin indiferentes, a saber- 10) Sumar los días de los meses trabajados, tomando el número de jornadas, conocidos como “designación calendario” (enero 31 días, febrero 28, marzo 30, etc.), y dividir por 365. 2°) Tomar los meses trabajados como si fueran todos de 30 días y dividir por 360. Se llega con precisión a un idéntico resultado numérico”.


Para reforzar esta teoría, miremos lo que dice referente a los periodos de pago el Artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo:


“Períodos de pago.

1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.


2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente.”


En este orden de ideas y tal como lo señala el presente artículo, el salario se debe pagar por períodos iguales, y cuando se trata de sueldo no puede ser mayor a un (1) mes, es decir, todos los meses para efectos del pago del salario, se consideran de treinta (30) días…"


Bien, esto nos ayudará a no sentirnos tan "tumbados" como coloquialmente se escucha por la calle.

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