top of page

¿QUÉ PLAZO TIENE EL EMPLEADOR PARA PAGAR LA LIQUIDACIÓN LABORAL?

Me parece que los encargados de Recursos Humanos deben prestar mayor atención a esto…


En casa tuvimos la visita inesperada de una vieja amiga de mi madre, la Señora Bertilda, quien fue despedida de su trabajo el 30 de Noviembre de 2019 y siendo antier 31 de Diciembre aún no había recibido la liquidación de parte de la empresa para la cual laboró durante más de 7 años.


La Señora Bertilda indicó que la administración de la empresa le hizo saber que “Por Ley” las empresas en Colombia disponían de no menos de 15 días calendario para la entrega y pago de la respectiva liquidación; o que en su defecto, podían contar con el tiempo que fuese necesario mientras el trabajador se ponía al día con sus pendientes y realizaba una entrega formal y adecuada de su cargo.


Bueno, debo aclarar que todo esto me lo dijo mientras almorzábamos y que probablemente esto ocasionó que durante mi explicación, el ajiaco se me hubiera enfriado de tal manera.


No es la primera vez que escucho una leyenda urbana como esta y es que de facto puedo indicar que existe gran confusión al respecto, naturalmente de la mano del temor que tiene el trabajador de acudir a un inspector de trabajo en la búsqueda de la defensa de sus derechos por temor a que “el día de mañana alguien llame y den una mala referencia”, tema que espero abordar en una nota en el futuro.


A la luz de la normatividad laboral vigente en Colombia, no existe tal plazo y para ello me amparo en el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que en su numeral 1 señala:


“…Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique” Traducción: El pago de su liquidación debe llevarse a cabo el último día de labores.

El punto acá es que si la Señora Bertilda va a la empresa ahora cuando reinicien labores y esgrime esta normatividad a la administración, probablemente no le hagan caso o le paguen su liquidación sin la indemnización contemplada en el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; tendría la amiga de mi madre que acudir a un juzgado laboral para que sea un juez quien mediante sentencia le ordene a la empresa realizar el pago adicional respectivo, pero como ya lo escribí antes de citar la norma, la sumatoria del miedo a “salir mal”, los honorarios de la asesoría legal y el tiempo que esto implica, hacen que no se lleve a cabo acción alguna y que todo siga su cauce normal en el momento en que ocurra.


Y esa fue la historia de mi último almuerzo del año 2019.

473 visualizaciones0 comentarios

Entradas Recientes

Ver todo
bottom of page