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EL REVISOR FISCAL EN LAS FUNDACIONES

¿Es obligatorio o no? Interpretación normativa.

La semana pasada, Juan Francisco hizo uso de los servicios de la Cámara de Comercio de Bogotá para realizar la constitución de lo que hoy se llama FUNDACIÓN JUANFRAN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LAS COMUNIDADES AFRO. En la sede, le dijeron que pasara al área de asesoría jurídica para la revisión previa de los documentos y estando en ese proceso, una asesora le dijo que no era necesario el nombramiento del Revisor Fiscal, que podía ahorrar ese rubro dado que no se trataba de una sociedad comercial y que además no cumplía con los topes señalados en el Parágrafo 2 del Artículo 13 de la Ley 43 de 1990.


Más confundido que Iván Duque en la Presidencia de la República, Juan Francisco acudió a la Alcaldía Mayor de Bogotá donde un hombre que vestía chaleco de funcionario de la actual administración distrital, trató de insinuarle lo mismo pero le sugirió que para estar seguro leyera la norma.


-¿Qué norma?- Preguntó el protagonista de la historia.

-La norma, hay una norma- Contestó el funcionario.


Para Juan Francisco y para todos, voy a atreverme a hacer una pequeña interpretación partiendo de la jurisprudencia, haciendo la salvedad que en un aparato legislativo bien elaborado, la normatividad relativa a las entidades sin ánimo de lucro (Sociedades Civiles), debería estar en su totalidad contemplada en el Código Civil, incluyendo este punto sobre la Revisoría Fiscal.


Tomo entonces una de las fuentes válidas del derecho que es la jurisprudencia y me concentro en el Concepto 773 de 1.996 del Consejo de Estado, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, la cual, en uno de sus apartados establece:


"La constitución de una fundación implica la afectación de un patrimonio con destino al logro de los objetivos de interés social establecidos por su fundador. Dicho patrimonio es un elemento esencial de su creación y subsistencia. El Decreto 1529 de 1990 dispone que deberá acreditarse la efectividad del patrimonio inicial mediante acta de recibo, suscrita por quien haya sido designado para ejercer la representación legal y el revisor fiscal de la entidad (parágrafo del art. 2º); y en los estatutos hay que consignar, entre otros aspectos, los relativos a la disolución, liquidación y destinación del remanente de los bienes a una institución de utilidad común o carente de ánimo de lucro que persiga fines similares (art. 3º, letra i). Sin embargo, la ley no exige que el particular demuestre la correlatividad o proporcionalidad entre el patrimonio y los objetivos señalados a la persona jurídica. Por lo demás, la destinación inicial de los recursos al objeto de la fundación, no equivale a desaparición del patrimonio, sino a cumplimiento inicial de la voluntad de los fundadores".


Bien, he subrayado la parte que nos interesa a todos que corresponde a las palabras Revisor Fiscal.


En el concepto, el Consejo de Estado menciona el Decreto 1529 de 1990, el cual establece el procedimiento y la documentación necesaria para la obtención de la Personería Jurídica de las Entidades sin Ánimo de Lucro (Fundaciones, Asociaciones y Corporaciones), y específicamente en el Parágrafo del Artículo 2 señala:


"En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá, además, acreditarse la efectividad del patrimonio inicial mediante acta de recibo, suscrita por quien haya sido designado para ejercer la representación legal y el revisor fiscal de la entidad".


Bien, espero esta corta pero sustanciosa nota nos sirva para romper un poco ese mito del Revisor Fiscal en las Fundaciones. Ojo pues que Corporaciones y Asociaciones no son mencionadas de manera expresa en la normatividad porque no se les vincula conceptualmente como entidades de utilidad común.


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