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Foto del escritorDon Camilo

APARTE DE PERDER AMIGOS Y FAMILIA, ¿QUÉ OTROS EFECTOS TIENE SER CODEUDOR?

Hay que andar con cuidado con esta figura...

Nos puede pasar a todos, yo en alguna oportunidad estuve como codeudor en el contrato de arrendamiento de un local comercial tomado por una "amiga". Sus palabras bonitas y sus invitaciones a almorzar, brillaron por su ausencia cuando la aseguradora la buscaba para que pagara aquellos 8 cánones de arrendamiento... y pensar que cuando me convenció, lo hizo con sus palabras bonitas de emprendedora. Es que a los hombres también nos entran por los oidos.


Ser codeudor se debe jurídicamente a una figura denominada fianza; la fianza es un contrato, un contrato accesorio. Los contratos accesorios son aquellos que dependen de un contrato principal para existir; en el caso que les expongo, un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a actividad comercial, ese era el contrato principal.


"Necesito un fiador con finca raíz o que tenga cámara y comercio" (Muchos le llaman al certificado de existencia y representación legal "Cámara y Comercio", como si cámara fuera una cosa y comercio otra... pero bueno, esa es otra discusión), es la frase que muchos hemos escuchado y que nos lleva de manera inocente a adquirir compromisos frente a terceros por la ayuda que brindamos a ese ser que requiere de nuestro apoyo, no obstante, este contrato traduce la garantía de una obligación ajena donde el codeudor responde por las deudas originadas en el contrato principal cuando el deudor principal no responde... o desaparece sin dejar rastro, como en mi caso.


Si aún así usted pretende ser codeudor, tenga en cuenta que puede serlo también de manera parcial; es decir, no por la totalidad de las potenciales deudas derivadas del contrato principal sino por parte de ellas; adicionalmente, también es posible que usted pacte una remuneración interna con su "amigo" por servirle de codeudor.


La excusión. Este término extraño y ajeno al entender de muchos y que se encuentra "no muy ampliamente" explicado en el Artículo 2383 del Código Civil Colombiano, pero que básicamente hace alusión a un beneficio que consiste en que el codeudor puede exigir que antes que se proceda contra el como garante de la deuda, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal del contrato... pero pobres aquellos que desde el comienzo firman como deudores solidarios... ¡Pobres de ellos y pobre de mi!.


Avisos parroquiales antes de terminar:


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